Este Real Decreto surge a partir de la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público, que tiene como objetivo (artículo 1):
La presente Directiva tiene por objeto aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a los requisitos de accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público, permitiendo así que dichos sitios y aplicaciones sean más accesibles para los usuarios, en particular para las personas con discapacidad.
El artículo 2 indica a quién se aplica:
Artículo 2. Ámbito subjetivo.
1. Este real decreto se aplica al sector público que comprende:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las comunidades autónomas.
c) Las entidades que integran la Administración Local.
d) El sector público institucional, en los términos establecidos en el artículo 2.2 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones públicas
e) Las asociaciones constituidas por las Administraciones, entes, organismos y
entidades que integran el sector público.
2. Lo dispuesto en este real decreto también será de aplicación a la Administración
de Justicia.
El artículo 3 indica a qué se aplica:
Artículo 3. Ámbito objetivo de aplicación.
1. Este real decreto se aplica tanto a los sitios web, independientemente del
dispositivo empleado para acceder a ellos, como a las aplicaciones para dispositivos
móviles de los organismos del sector público y otros obligados incluidos en el ámbito de
aplicación del artículo 2.
2. El contenido accesible de los sitios web y de las aplicaciones para dispositivos
móviles incluye la información tanto textual como no textual, los documentos y formularios
que se pueden descargar, los contenidos multimedia pregrabados de base temporal, las
formas de interacción bidireccional, el tratamiento de formularios digitales y la
cumplimentación de los procesos de identificación, autenticación, firma y pago con
independencia de la plataforma tecnológica que se use para su puesta a disposición del
público.
3. Están excluidos de este real decreto y se regularán por su normativa específica
los contenidos multimedia en directo y pregrabado de base temporal de los sitios web y
aplicaciones para dispositivos móviles de prestadores del servicio público de
radiodifusión y sus filiales, así como los de otros organismos o sus filiales que cumplan
un mandato de servicio público de radiodifusión.
4. Asimismo, quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente real decreto
los siguientes contenidos:
a) Formatos de archivo de ofimática publicados antes de la entrada en vigor de este
real decreto, salvo que los mismos sean necesarios para tareas administrativas activas
relativas a las funciones realizadas por los sujetos obligados por este real decreto.
b) Contenido multimedia pregrabado de base temporal publicado antes de la
entrada en vigor de este real decreto.
c) Contenido multimedia en directo de base temporal salvo lo dispuesto en otra
legislación específica que obligue al respecto.
d) Servicios de mapas y cartografía en línea, siempre y cuando la información
esencial se proporcione de manera accesible digitalmente en el caso de mapas
destinados a fines de navegación.
e) Contenidos de terceros que no estén financiados ni desarrollados por el sujeto
obligado ni estén bajo su control.
f) Reproducciones de bienes de colecciones del patrimonio que no puedan hacerse
plenamente accesibles por alguna de las siguientes causas:
1.° Incompatibilidad de los requisitos de accesibilidad con la conservación del bien
de que se trate o con la autenticidad de la reproducción.
2.° Indisponibilidad de soluciones automatizadas y rentables que permitan extraer
el texto de manuscritos u otros bienes de colecciones del patrimonio y transformarlos en
contenidos compatibles con los requisitos de accesibilidad.
g) Contenidos de extranet e intranet entendidos como sitios web accesibles
únicamente para un grupo restringido de personas y no para el público en general,
publicados antes del 23 de septiembre de 2019, hasta que dichos sitios web sean objeto
de una revisión sustancial.
h) Contenidos de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles que tengan la
condición de archivos o herramientas de archivo por contener únicamente contenidos no
necesarios para el desarrollo de cualesquiera tareas administrativas activas, siempre que
no hayan sido actualizados ni editados con posterioridad a la entrada en vigor de este
real decreto.
El artículo 6 indica los requisitos que se deben cumplir:
Artículo 6. Presunción de conformidad con los requisitos de accesibilidad.
1. Se presumirá que el contenido de los sitios web y aplicaciones para dispositivos
móviles que cumpla las normas armonizadas o partes de éstas cuyas referencias hayan
sido publicadas en el «Diario Oficial de la Unión Europea» es conforme a los requisitos
de accesibilidad establecidos en el artículo 5 que estén cubiertos por dichas normas o
partes de ellas.
2. En caso de que no se hayan publicado las referencias de las normas
armonizadas a que se refiere el apartado 1, se presumirá que el contenido de las
aplicaciones para dispositivos móviles que cumpla las especificaciones técnicas o partes
de éstas, que la Comisión haya adoptado mediante los correspondientes actos de
ejecución, es conforme a los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 5 que
estén cubiertos por dichas especificaciones técnicas o partes de ellas.
3. En caso de que no se hayan publicado las referencias de las normas
armonizadas a que se refiere el apartado 1, se presumirá que el contenido de los sitios
web que cumpla los requisitos pertinentes de la norma EN 301 549 V1.1.2 (2015-04) o
partes de estos, es conforme a los requisitos de accesibilidad establecidos en el
artículo 5 que estén cubiertos por dichos requisitos o partes de ellos.
En caso de que no se hayan publicado las referencias de las normas armonizadas a
que se refiere el apartado 1, y en ausencia de las especificaciones técnicas a que se
refiere el apartado 2, se presumirá que el contenido de aplicaciones para dispositivos
móviles que cumpla los requisitos pertinentes de la norma EN 301 549 V1.1.2 (2015-04)
o partes de estos, es conforme a los requisitos de accesibilidad establecidos en el
artículo 5 que estén cubiertos por dichos requisitos o partes de ellos.
4. Se aplicarán directamente las actualizaciones de referencias a la norma EN 301
549 V1.1.2 (2015-04) que la Comisión adopte mediante actos delegados para hacer
referencia a una versión más reciente de dicha norma o a una norma europea que la
sustituya.
5. El órgano encargado de realizar el seguimiento y presentación de informes ante
la Comisión Europea mantendrá disponible en su sitio web la referencia concreta a las
normas armonizadas, normas y especificaciones técnicas que sean de aplicación en
cada momento.
La disposición final quinta indica cuándo entrará en vigor:
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado» con las siguientes excepciones:
Para los sitios web, las disposiciones previstas en los artículos 10.2.b), 12 y 13 serán
de aplicación al año de la entrada en vigor de este real decreto, y a los dos años para los
sitios web ya publicados.
Todas las disposiciones relativas a aplicaciones para dispositivos móviles serán de
aplicación desde el 23 de junio de 2021.
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